DE
LAS CONDICIONES PARA INTERVENIR
·
ARTÍCULO 80° DEL ESTATUTO DEL DOCENTE (Ley N°10579) y MODIFICATORIAS
(N° 10614, N° 10639 Y N° 10473). El
personal docente tendrá derecho a los ascensos establecidos en este capítulo
siempre que reúna los siguientes requisitos:
a)
Ser titular de la rama en la que desee concursar o pertenecer a ramas de Educación Física,
Educación Artística o Psicología Comunitaria y Pedagogía Social,
con desempeño con carácter titular, en el Nivel que aspira.
b)
Reviste en situación
de servicio activo al momento
de solicitarlo.
c)
Haya merecido una calificación no menor a ocho (8) puntos en los dos (2) últimos
años, en los que hubiera
sido calificado.
d)
Reúna las demás condiciones exigidas
para el cargo al que aspira determinadas por la reglamentación.
e)
Haya transcurrido, para los docentes con tareas pasivas,
un período no menor de un año (1), desde su reintegro a la función
de la que fuera relevado.
·
DECRETOS REGLAMENTARIOS N° 2485/92, N° 441/95 y N° 1189/02 ARTÍCULO 76 y 80 DE LA LEY 10579/87y Resolución N° 4091/02:
-
I: La
titularidad en una Dirección Docente será de “situación de revista” y no
necesariamente de desempeño real. En consecuencia
los docentes de un Nivel y/o Modalidad de la Enseñanza que se encuentren
prestando servicios en otras Direcciones
Docentes o en otros Organismos al momento de la inscripción, satisfacen el
requisito establecido en este inciso.
-
C: La
calificación exigida corresponde a cada uno de los dos (2) últimos años
calificados en el cargo, horas cátedra o módulos sobre cuya
base se solicita el ascenso.
-
D: En
ningún caso se exigirán otras condiciones que las
determinadas en los artículos 80° y 82° del Estatuto del Docente y del presente Decreto Reglamentario.
·
RESOLUCIÓN N° 4091/02
“Artículo 1°: Computar a los
efectos del Art. 80°, inc. c) de la Ley N° 10579 y su reglamentación, las
calificaciones obtenidas en el cargo
y horas cátedra sobre las cuales se solicita el ascenso, o en función
jerárquica transitoria por la cual se los
hubiere relevado”
E. Sin reglamentar.
NO PODRÁN CONCURSAR:
Quienes hayan sido sancionados en la forma prevista en el inciso e) del apartado II del Artículo
132° del Estatuto
del Docente y su Reglamentación, mientras
se hallen dentro del lapso fijado en la
respectiva Resolución.
PODRÁN CONCURSAR:
Quienes se encuentren bajo investigación
presumarial o sumario administrativo, cuya promoción, en caso de aprobar, quedará condicionada al resultado de las
actuaciones instruidas, dado que podría recaer la sanción prevista en el
Artículo 132° del apartado II Inciso e) y f) de la Ley N°
10579 y su Reglamentación.
Se le reservará la vacante y en caso de
que las sanciones no fueran las mencionadas en el párrafo precedente, el Acto Administrativo de Promoción tendrá efecto
retroactivo, exceptuada la remuneración (Artículo 143° del Estatuto del Docente
y Artículo 76° A 3.2 del Decreto Reglamentario N° 2485/92
y su modificatorio N° 441/95).
Por Acuerdo Paritario de fecha
6 de octubre de 2009 a los
fines del presente llamado a concurso, se reconoce el derecho de Preceptor, Bibliotecario y Encargado de Medios de
Apoyo Técnico Pedagógico a acceder a los ascensos con carácter titular
siempre que el docente cumpla
con los requisitos estatutarios y posea
título habilitante.
En todos los concursos de Títulos,
Antecedentes y Oposición para cubrir cargos jerárquicos titulares, al promedio
final del mismo se adicionará el siguiente puntaje
suplementario, el que pasará a integrar dicho
promedio: 0,20 puntos por año lectivo
o fracción no menor de seis meses, por el desempeño de funciones jerárquicas
sin estabilidad y de igual nivel y
cargo al que se concursa.
En caso de desempeños sucesivos, sin simultaneidad, los puntajes resultantes serán acumulables.
En caso de desempeño de funciones sin estabilidad en forma simultánea, sólo podrá hacerse
valer una de ellas, a opción del aspirante.
El promedio
final, una vez incorporado el puntaje suplementario, no podrá exceder
de 10 puntos.
·
RESOLUCIÓN 889/07
“Artículo 1° - Determinar que la adición
del puntaje suplementario previsto en la cláusula transitoria del Decreto N° 1189/02 y en el artículo 76° inciso A.6
del decreto 2485/92 modificado por Decreto N° 252/06 se computará al 31 de
diciembre del año anterior a la convocatoria a concurso”
CONDICIONES ESPECÍFICAS:
·
ANTIGÜEDAD DOCENTE:
Cumplir los requisitos específicos de antigüedad
docente de gestión pública exigidos en la forma prevista
en el Artículo 82° del Decreto
N° 2485/92, modificado por
Decreto N° 441/95, Reglamentación del Estatuto del Docente:
►
Para aspirar al cargo de Directora/Director, Vicedirector/a se requiere
a)
una antigüedad mínima de Siete (7) años en la gestión
pública de la Provincia de Buenos Aires, con carácter
de titular, provisional y/o suplente;
b)
una antigüedad mínima de (7) siete años de desempeño efectivo
en la Dirección Docente que corresponda, en carácter de titular,
provisional o suplente.
En ambos casos es de aplicación lo
establecido en el Artículo 1° de la Resolución N° 4607/98 “Reconocer la
antigüedad de los desempeños de
docentes que han ejercido en servicios educativos de la Provincia de Buenos
Aires como consecuencia de pases interjurisdiccionales”.
Asimismo es de
aplicación lo pautado en la Resolución
N° 1277/99:
“Artículo 1º: Determinar que se
computará la antigüedad docente en servicios de educación privada reconocidos
por la Dirección General de Cultura y Educación a todos
los efectos estatutarios”.
“Artículo 2º: Determinar que la
antigüedad en la “Dirección Docente” a la que alude el artículo 82 del Decreto
Nº 2485- 92, en el caso de docentes
que acrediten servicios en establecimientos educativos de Gestión Privada de
los consignados en el artículo anterior, será la antigüedad en el nivel y
modalidad del servicio que se tratare”
En todos los casos la antigüedad en los
servicios será computada al 31 de diciembre del año anterior del llamado a Concurso.
·
APLICACIÓN RESOLUCIÓN N° 11326/97
“Artículo 1°: Determinar que el
docente con asignación transitoria de funciones jerárquicas quedará eximido de
presentarse a concurso cuando las vacantes previstas en la convocatoria afecten su unidad familiar”.
“Artículo 2°: Establecer que el
docente comprendido en los alcances del artículo 1°, deberá solicitar, en cada
caso, la correspondiente eximición al Tribunal de Clasificación, durante
el período de inscripción”.
Los cargos vacantes de todas las Regiones Educativas
de la Provincia de Bs.As. se pueden visualizar en el ANEXO 1 IF- 2024-35329586-GDEBA-DTCDGCYE, de la Resolución RESOC-2024-3866-GDEBA-DGCYE, el cual se adjunta a la presente
convocatoria.